Analizamos la última sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) ha resuelto la cuestión planteada en el año 2021 relativo al plazo de prescripción de la reclamación de restitución de las cantidades pagadas a tenor de una cláusula declarada nula.
Como ya sabemos, desde el año 2021 el Tribunal Supremo planteó como cuestión prejudicial ante el TJUE la necesidad de pronunciamiento respecto al inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción, para poder solicitar por los consumidores la restitución de las cantidades abonadas de forma indebida como consecuencia de la declaración de la nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios.
En la Sentencia publicada este pasado 25 de enero de 2024 por la sección 9ª del TJUE, vinculado con los asuntos C-810/21, C-811/21, C-812/21, en cuyos casos, se llevaron a cabo una serie de préstamos hipotecarios celebrados a comienzos del año 2004, interponiéndose la demanda de declaración de nulidad de las cláusulas entre los años 2017 y 2018 (a raíz de la sentencia de 23 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo asentando así el punto de partida respecto la solicitud de nulidad de las cláusulas de gastos hipotecarios) solicitando la declaración de nulidad de las mismas, así como el reintegro de los importes pagados indebidamente.
Frente esta demanda las diferentes entidades bancarias, formularon la contestación a la demanda alegando la prescripción de la acción de nulidad y por tanto, no siendo viable la reclamación formulada, por considerar que, de acuerdo al libro sexto del Código Civil de Cataluña relativo a las obligaciones y los contratos (ley 3/2017, de 15 de febrero), en cuyo artículo 121-20 que queda bajo la rúbrica Prescripción decenal, se concede un plazo de prescripción de 10 años. Este plazo desde el planteamiento jurídico de las entidades bancarias comenzaba a contar desde la fecha de formalización de la hipoteca, comprendiendo de esta forma que el plazo de reclamación respecto las cláusulas alegadas ya había transcurrido.
A pesar de esta dualidad de posiciones entre el consumidor y la entidad bancaria, El Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona terminó desestimando en el año 2020 la excepción de prescripción planteada por las entidades bancarias, condenando a las mismas a la devolución de los importes cobrados en concepto de notaría, gestoría y registro del contrato de préstamos celebrado.
En cambio, en la resolución del asunto C-813/21, el tribunal resuelve todo lo contrario, al considerar que efectivamente la acción de restitución de las cantidades abonadas estaba prescrita. A raíz de este supuesto se planteó al TJUE la necesidad de pronunciamiento respecto a la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, en lo que se refiere al plazo de prescripción de estas reclamaciones, con el objetivo de clarificar la cuestión ante pronunciamientos contrapuestos.
Estas cuestiones han sido resueltas por la sentencia del pasado 25 de enero de 2024 emitida por la sala novena del TJUE en la que se ha concluido que, el inicio del cómputo del plazo de prescripción que puede ejercitar el consumidor para logar la efectiva restitución de las cantidades que pagó indebidamente por aplicación de una cláusula (Ejemplo: Gastos de registros, notarías, …), cuando la cláusula se ha declarado ABUSIVA, comprendiendo así que comenzará a contar el plazo el día de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula.
De esta forma se está proporcionando al consumidor una seguridad jurídica extra, puesto que no se iniciará el expresado plazo de prescripción, hasta que no se declare la nulidad de la cláusula. Así expresa cito literal de la sentencia:
“…se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige unplazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendoen cuenta el conjunto de esas normas…”
Debemos por lo tanto comprender, y así se expresa a lo largo del expositivo de la sentencia dictada por el propio TJUE (analizado en la resolución de la segunda parte de la primera cuestión en los párrafos 57 a 60), que el consumidor no tiene conocimiento de la abusividad de una cláusula hasta el momento en el que la misma se declara nula en una sentencia judicial.
Esto es así porque la información de la que dispone el consumidor es radicalmente inferior respecto a la que dispone la entidad bancaria, por tanto, el consumidor no puede tener conocimiento de la abusividad de la cláusula hasta que así lo determina el órgano judicial correspondiente (sin perjuicio de que el consumidor haga valer su derecho a reclamar la devolución de las cantidades que abonó indebidamente en una reclamación previa o con la interposición de una demanda).
La sentencia deja claro que el plazo de prescripción de las cantidades indebidamente abonadas, comenzaría en el momento en el que se dicta la sentencia que declara la nulidad de la cláusula abusiva. Esta sentencia deja abierta la posibilidad de seguir interponiendo demandas de nulidad de cláusulas abusivas.
Noelia Margallo Tamurejo, abogada de Opportuna Abogados